Decreto 30/1993, de 8 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que aprueba el Reglamento de Apartamentos Turísticos, Villas, Chalets, Bungalows y similares.
La realización de la actividad de prestación del servicio de alojamiento turístico en establecimientos distintos a campings y hoteles ha sido y sigue siendo una evidente realidad en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y la demanda de los diversos subsectores turísticos a la Administración para que elaborara una nueva norma reguladora de estos establecimientos, una constante.
Por otra parte, el incremento de la calidad de los servicios turísticos es una exigencia y un reto asumido por la Administración turística valenciana cuyo logro depende, en gran medida, del conocimiento que ésta tenga de la completa oferta de alojamiento con la que , cuenta. En este sentido, el presente Reglamento pretende, fundamentalmente, además de ordenar el sector, disminuir el número existente de alojamientos actualmente incontrolados. El incremento de calidad así lo exige, además de requerir que se clasifiquen en categorías las unidades de alojamiento turístico, antiguas viviendas turístico- vacacionales, principal innovación de la presente norma, haciendo desaparecer la tercera categoría existente en la antigua regulación.
El objeto de esta norma se dirige, pues, a la promoción de la actividad turística mediante la ordenación del sector, sin que ,de la misma se puedan extraer más efectos que los meramente administrativos.
La norma, estructurada en siete capítulos desarrollados en treinta y cinco artículos, define y regula los apartamentos turísticos y sus condiciones técnicas, de utilización y servicios, así como las empresas dedicadas a la cesión de su uso y disfrute. Establece también tres modalidades de explotación de los apartamentos turísticos: el bloque, la unidad de alojamiento turístico y el conjunto, exigiendo a todos ellos unos requisitos mínimos para su clasificación en cualquiera de las tres categorías establecidas y que se encuentran debidamente especificados en los anexos de la misma.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Gobierno valenciano, en la reunión del día 8 de marzo de 1993,
DECRETO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto la ordenación administrativa de:
1. Las condiciones técnicas, de uso y de servicios de los apartamentos turísticos ubicados en el territorio de la Comunidad Valenciana, su regulación y sus modalidades de explotación.
2. Las empresas dedicadas a la cesión de su uso o disfrute, con independencia de las formas contractuales empleadas y de las estipulaciones pactadas.
Artículo 2. Definición de apartamentos turísticos
Se consideran apartamentos turísticos los inmuebles, cualquiera que sea su configuración y características, cuyo uso se ceda, mediante precio, una o más veces durante un año para habitación ocasional de personas no residentes habitualmente en la localidad, o que los ocupen con fines vacacionales o de ocio.
Quedan fuera de esta consideración los establecimientos regulados por el Decreto 137/1986, de 10 de noviembre, del Gobierno valenciano, sobre regulación de establecimientos hoteleros en la Comunidad Valenciana.
Artículo 3. Empresas explotadoras de apartamentos turísticos
1. Se consideran empresas explotadoras de apartamentos turísticos las personas físicas o jurídicas, sean o no titulares de los alojamientos, que realicen de forma habitual la actividad de cesión del uso o disfrute de los mismos.
Se entiende que existe habitualidad cuando se destinen al tráfico turístico bloques, tal y como éstos se definen en el párrafo 2 del artículo siguiente, o conjuntos cuando el agregado sea de más de cinco unidades de alojamiento.
2. No tendrán la consideración de empresas explotadoras quienes, disponiendo de hasta cinco apartamentos, con título bastante, los cedan directamente para su uso o disfrute turístico, entendiéndose, en este caso, que destinan al tráfico turístico unidades de alojamiento turístico tal y como éstas se definen en el apartado 4 del artículo siguiente.
Artículo 4. Modalidades de explotación
1. Los apartamentos turísticos pueden explotarse bajo las modalidades de:
a) Bloque.
b) Conjunto.
c) Unidad de alojamiento turístico.
2. Se denomina bloque a la totalidad de un edificio o complejo integrado por apartamentos, villas, chalets, bungalows o similares que, con instalaciones y/o servicios comunes, sea destinado al tráfico turístico.
3. Se denomina conjunto al agregado de más de cinco unidades de alojamiento turístico que, ubicadas en el mismo o en diferentes edificios o emplazamientos y sin constituir un bloque, se destinen al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación.
4. Se denomina unidad de alojamiento turístico al apartamento, villa, chalet, bungalow o similar que se destine al tráfico turístico directamente por quien, con título bastante, tenga su disposición.
CAPITULO II
Registro y empresas explotadoras
Artículo 5. Registro
El ejercicio de la actividad de cesión por parte de las empresas definidas en el artículo 3 requerirá, con carácter preceptivo, su previa inscripción en el registro de empresas explotadoras y de apartamentos turísticos, que a tal efecto se crea en la Dirección General de Turismo, de la Conselleria d’Indústria, Comerç i Turisme.
Artículo 6. Inscripción en el registro de las empresas explotadoras
1. Para la inscripción en dicho registro se presentará ante el Servicio Territorial de Turismo correspondiente, de forma completa, la siguiente documentación:
a) Solicitud en la que se hagan constar los datos de identificación del interesado, así como el domicilio y el nombre comercial, en su caso. Si se tratase de una persona jurídica se acompañará copia de la escritura de constitución, debidamente inscrita, y su código de identificación fiscal.
b) Acreditación de la disponibilidad del local u oficina de atención al público.
c) Relación de apartamentos, villas, chalets, bungalows o similares que dedique a la explotación, con indicación de la dirección y ubicación completa de cada uno de ellos, de su número de plazas y cuantos requisitos sean necesarios para su clasificación.
Dicha relación servirá de comunicación a la Administración de la dedicación de las unidades al tráfico turístico.
d) Memoria en la que se haga constar la estructura de la plantilla de personal y los medios técnicos de que dispone para la explotación de cada bloque o conjunto y, en su caso, para la totalidad de los mismos.
2. Cuando se trate de agentes de la propiedad inmobiliaria o de agencias de viaje, bastará que acompañen a la solicitud, en la que se harán constar sus datos identificativos, la relación a que hace referencia el párrafo c) del apartado 1 del presente artículo. Todo ello sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan de acuerdo con sus normas reguladoras.
3. Comprobada la anterior documentación por el Servicio Territorial correspondiente a la provincia donde se ejerza en mayor medida la actividad, se inscribirá, si procede, a la empresa y se le asignará el número de registro correspondiente.
Artículo 7. Baja en el registro de las empresas explotadoras
La cancelación en el registro de las empresas explotadoras de apartamentos turísticos podrá producirse por alguna de las siguientes causas:
a) A petición propia o de oficio, por cesar en la actividad de explotación de apartamentos. En el primer caso, la persona interesada deberá comunicarlo por escrito al Servicio Territorial de Turismo correspondiente, acompañando una declaración de no tener ningún contrato pendiente.
b) En cumplimiento de una resolución adoptada en un expediente sancionador por infracción muy grave, que de acuerdo con la normativa vigente lleve aparejada la sanción de cierre o clausura.
Artículo 8. Comunicación de apartamentos turísticos. Altas y bajas
Todos los apartamentos destinados al tráfico turístico en la modalidad de unidad de alojamiento o por empresa explotadora deberán comunicarse al registro indicando su ubicación, número de plazas y cuantos requisitos sean necesarios para su clasificación.
Asimismo, en el momento en que se produzca, comunicarán cualquier circunstancia o cambio en la gestión o destino de dichos alojamientos.
Artículo 9. Libro de inspección y hojas de reclamaciones
Las empresas explotadoras de apartamentos turísticos deberán disponer del correspondiente Libro de Inspección de Turismo y de las preceptivas Hojas de Reclamaciones, según modelo oficial.
Artículo 10. Entrega de los alojamientos
Las empresas deberán mantener los alojamientos que exploten en perfecto estado de habitabilidad y en concordancia con su categoría, con la descripción hecha a la Administración turística y con la que figure en la publicidad hecha por la empresa.
Asimismo, los alojamientos serán puestos a disposición de los clientes en las debidas condiciones de limpieza, higiene, suministros y servicios generales y con un buen funcionamiento de sus instalaciones.
Tratándose de bloques, se responsabilizarán también del mantenimiento y funcionamiento de sus servicios e instalaciones comunes.
Artículo 11. Publicidad
Las empresas explotadoras de apartamentos turísticos estarán obligadas a incluir, en toda la publicidad que hagan, su número de registro, así como la modalidad y la categoría que corresponda a las unidades de alojamiento que exploten.
Artículo 12. Documento de cesión
En el caso de que los apartamentos turísticos se destinen al tráfico turístico por quienes se dediquen a la explotación de apartamentos sin ser sus propietarios, deberá formalizarse el correspondiente documento de cesión para la explotación, en el que expresamente se indicará que la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones administrativas derivadas de este Decreto será exigible al explotador del alojamiento.
CAPITULO III
Clasificación
Artículo 13. Clasificación
1. Los apartamentos turísticos se clasificarán en las categorías de lujo, primera y segunda.
2. La Conselleria d’Indústria, Comerç i Turisme, mediante una orden, regulará el distintivo correspondiente a los apartamentos turísticos y sus categorías.
Artículo 14. Distintivos
1. En los bloques será obligatorio indicar la categoría a la que pertenezcan los apartamentos turísticos mediante la colocación del distintivo normalizado en la entrada principal.
2. En el resto de apartamentos turísticos se exhibirá, de forma visible a su entrada, bien en el interior o en el exterior de los mismos, la correspondiente identificación de su condición de apartamento turístico y de su categoría.
Artículo 15. Requisitos para la clasificación
1. La determinación de la categoría que corresponda a un bloque se condicionará al cumplimiento de las exigencias establecidas en el anexo I y a la adecuación de las mismas a la categoría pretendida.
2. La determinación de la categoría a la que correspondan los alojamientos explotados como conjunto, o como unidad de alojamiento turístico, se condicionará al cumplimiento de las exigencias establecidas en el anexo II y a la adecuación de las mismas a la categoría pretendida.
3. Las instalaciones y los servicios de los apartamentos turísticos deberán reunir y mantener, en todo momento, las condiciones, los requisitos y las calidades determinantes y acordes con su clasificación y categoría.
La clasificación y la categoría otorgada se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquellas, pudiendo ser revisadas de oficio mediante el correspondiente expediente, en el que se oirá al interesado.
Artículo 16. Solicitud de clasificación
En el supuesto de explotación de apartamentos turísticos como bloque, la clasificación se solicitará conjuntamente con la solicitud de autorización de apertura, de conformidad con las normas del capítulo siguiente.
– En el caso de conjuntos de apartamentos turísticos y unidades de alojamiento, turístico, se deberá formular una solicitud de clasificación al Servicio Territorial de Turismo correspondiente al lugar de ubicación del alojamiento que, conforme a lo especificado en el anexo II y lo declarado por el interesado, resolverá sobre dicha clasificación.
Se crea con carácter consultivo, fundamentalmente a los efectos de clasificación, una comisión cuya composición y funcionamiento serán establecidos por el Director General de Turismo.
Artículo 17. Obligación de comunicar modificaciones
Toda modificación de la capacidad o de los elementos de un bloque de apartamentos, cuando afecte a su categoría, deberá comunicarse a la Administración turística al objeto de que ésta proceda a la revisión de la autorización y de la clasificación concedidas.
Dicha obligación también es exigible a los explotadores de unidades de alojamiento bien como conjunto, bien aisladamente, respecto de las variaciones que afecten a su clasificación.
CAPITULO IV
Bloques
Artículo 18. Carácter preceptivo de la autorización
Para la explotación de un bloque de apartamentos turísticos será preceptiva la obtención de la previa autorización de apertura y clasificación del mismo.
Artículo 19. Autorización
La autorización de apertura y clasificación de un bloque de apartamentos turísticos será acordada por el Director General de Turismo, a la vista de la documentación aportada y en atención al cumplimiento de las exigencias contenidas para cada categoría en el anexo I.
Artículo 20. Documentación para la autorización
Los documentos que deberán acompañar a las solicitudes de autorización de bloques de apartamentos turísticos son los siguientes:
a) Acreditación de la persona solicitante como titular propietario o explotador del bloque.
b) Relación de los apartamentos que integran el bloque y su número de plazas.
c) Proyecto o planos de planta visados oficialmente a escala 1:100. Asimismo, indicación del nombre, del destino y de la superficie de cada dependencia y del cumplimiento del Decreto 193/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno valenciano, por el que se aprobaron las normas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas.
d) Plano de conjunto visado a escala 1:500 cuando se trate de un complejo de edificios, instalaciones deportivas, jardines, aparcamientos, etc. Igualmente con indicación del cumplimiento del citado Decreto 193/1988.
e) Los documentos a los que se refiere el Decreto 73/1989, de 15 de mayo, del Gobierno valenciano, en cuanto a requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos turísticos.
f) Acreditación del cumplimiento de las medidas de seguridad, habitabilidad y diseño de viviendas y, en especial, de protección y extinción de incendios, exigidas por la normativa vigente.
CAPITULO V
Servicios y precios
Artículo 21. Publicidad
1. La publicidad, la oferta y la explotación de los apartamentos turísticos se ajustarán a las exigencias de publicidad veraz y objetiva, proporcionando al cliente o usuario información suficiente sobre las características de aquellos, las condiciones de uso y las prestaciones que comprenden los servicios contratados, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por las normas vigentes sobre publicidad y defensa del consumidor y del usuario.
Las características, las condiciones y las prestaciones que figuren en las ofertas o en la publicidad realizada serán exigibles por el usuario aunque no figuren expresamente en el contrato celebrado.
2. Los precios serán adecuados a la calidad de los bienes y servicios, y a falta de especificación expresa o pacto en contrario, deberán comprender las reparaciones y suministros necesarios para la utilización del apartamento con arreglo a su destino incluyendo, en su caso, la de los elementos comunes y accesorios de los inmuebles.
En particular, se entenderán comprendidos en los precios globales los siguientes servicios y suministros:
a) Conservación, mantenimiento y reparaciones.
b) Recogida de basuras desde la vía pública o recinto especialmente destinado a su depósito.
c) Suministro de agua.
d) Energía eléctrica y combustible.
e) Tratándose de bloques, el servicio de conserjería- recepción.
Artículo 22. Servicios comunes
1. También estará comprendida en el precio global la utilización de las siguientes instalaciones:
a) Las piscinas, los jardines, las solanas y las terrazas comunes, con los elementos que les sean propios.
b) Los parques infantiles.
2. Las empresas podrán ofrecer a los clientes, como comprendidos en el precio, cuantos servicios complementarios estimen oportunos.
3. Cuando se den otros servicios complementarios no incluidos en el precio global del apartamento, éstos tendrán carácter voluntario y las empresas deberán dar la debida publicidad a los precios de los mismos.
Artículo 23. Precios. Comunicación
1. Los precios de los apartamentos turísticos serán libremente fijados por las empresas para los diferentes períodos de ocupación, sin más obligación que su comunicación anual a la Administración turística durante el mes de enero de cada año. Todo servicio o instalación cuya utilización no esté incluida en el precio del alojamiento deberá especificarse de forma concreta e individualizada, y deberá ser puesta en conocimiento del cliente.
2. Si no se realiza dicha comunicación en el período señalado se entenderá que mantienen los de la última comunicación reglamentaria.
3. Los precios comunicados no podrán ser alterados al alza durante el año de su vigencia, entendiéndose por tal el año natural.
Artículo 24. Listas de precios
Las empresas explotadoras tendrán a disposición de los clientes, en lugar bien visible, la lista de precios debidamente sellada; deberán, además, entregar al cliente, con la llave del alojamiento, la información detallada de todos y cada uno de los conceptos que deban abonar, incluyendo sus precios.
Artículo 25. Publicidad de precios
Los precios de los apartamentos explotados en bloque figurarán en un cartel expuesto en la conserjería- recepción del establecimiento. Deberá existir, además, en cada uno de los apartamentos que lo integren, un cartel de precios que deberá coincidir con el de la conserjería- recepción.
Cuando los apartamentos sean explotados como conjunto, se estará a lo dispuesto en el artículo 24.
Artículo 26. Anticipos
Las empresas podrán exigir que los clientes anticipen un porcentaje del precio que, salvo pacto en contrario constatado por escrito, no deberá sobrepasar el 25 por ciento del precio global del alojamiento.
Artículo 27. Anulación de reservas
En los casos de anulación de reserva, la empresa reintegrará al cliente la suma recibida como anticipo, pudiendo retener, en concepto de indemnización, y salvo el caso demostrable de fuerza mayor del cliente:
a) El diez por ciento de dicho anticipo cuando la anulación se efectúe con una antelación de más de treinta días al fijado para la ocupación del alojamiento.
b) El cincuenta por ciento cuando se realice con una antelación de más de siete días y menos de treinta días.
c) El cien por ciento en el caso de que la anulación se efectúe con menos de siete días de antelación.
Artículo 28. Pérdida de reserva y anticipo
Cesará la obligación de reservar el alojamiento, con pérdida del anticipo entregado en su caso, cuando no fuera ocupado dentro de las 48 horas siguientes al día fijado para ello, salvo que dentro de este plazo el cliente confirme su llegada y ésta se produzca antes de que el importe del alojamiento por los días transcurridos exceda de la cuantía de la señal entregada.
Artículo 29. Depósito por pérdida o deterioro de instalaciones
Salvo pacto en contrario, las empresas podrán exigir el depósito de una cantidad no superior a 25.000 pesetas en el momento de ocupar el alojamiento, para responder de la pérdida o deterioro de las instalaciones, mobiliario y enseres que sea imputable a los clientes.
Dicha opción de exigir un depósito se hará constar en el momento de formalizar el contrato entre el usuario y el arrendador.
Al término del contrato, y una vez desocupado el alojamiento, dicha fianza se reintegrará al cliente, previas las deducciones que en su caso procedan.
CAPITULO VI
Ocupación y uso de los apartamentos
Artículo 30. Período contratado
Las condiciones de oferta y publicidad, y los correspondientes contratos, fijarán claramente los días y las horas de iniciación y término del período contratado; en defecto de tal especificación se entenderá que el derecho a la ocupación del alojamiento comenzará a las 17 horas del primer día del período contratado y terminará a las 10 horas del día en que finalice dicho período.
Artículo 31. Desalojo de los apartamentos
Transcurrido el tiempo pactado y, en su caso, las prórrogas establecidas de mutuo acuerdo por las partes contratantes, los clientes deberán desocupar los alojamientos.
Las empresas podrán establecer en los contratos, como garantía del cumplimiento, por parte de los clientes, de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, el derecho a percibir, en concepto de indemnización, una suma equivalente al triple del precio máximo que corresponda a los días que excedan de aquel en que debió desocuparse el alojamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo para el ejercicio de los derechos y acciones civiles y penales que pudieran corresponder.
Artículo 32. Prohibiciones a los clientes
Queda prohibido a los clientes:
a) Introducir muebles en el alojamiento o realizar obras o reparaciones en el mismo, por Pequeñas que éstas fuesen, sin autorización escrita de la empresa.
b) Alojar un mayor número de personas de las que correspondan a la capacidad máxima fijada para el alojamiento.
c) Ejercer la actividad de hospedaje en el alojamiento o destinarlo a fines distintos de aquellos para los que se contrató.
d) Introducir materias o sustancias explosivas o inflamables u otras que puedan causar daños o molestias a los demás ocupantes del inmueble.
e) Realizar cualquier actividad que entre en contradicción con los usos de convivencia, higiene y orden público habituales, o que impida el normal. descanso de otros usuarios del inmueble.
f) Introducir animales contra la prohibición expresa de la empresa.
El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones podrá dar lugar al ejercicio de las acciones pertinentes.
CAPITULO VII
Responsabilidad
Artículo 33. Imputación de responsabilidad
Para que los apartamentos turísticos puedan ser cedidos para su uso o disfrute turístico deberán cumplir las prescripciones contenidas en la presente norma, siendo responsables de su incumplimiento la persona o la empresa explotadora de los mismos.
Artículo 34. Régimen de sanciones
Las infracciones a esta norma serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Artículo 35. Incumplimiento de los plazos de adaptación
La cesión del uso o disfrute de apartamentos turísticos que no se hayan adaptado a la presente normativa en los plazos establecidos, dará lugar a las responsabilidades administrativas de conformidad con la normativa vigente en la materia, como si de una actividad clandestina se tratase.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo de ocho meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto:
a) Las empresas explotadoras de apartamentos turísticos procederán a inscribirse en el correspondiente registro; se considerarán clandestinas aquellas que no lo hayan hecho en el plazo establecido.
b) Las empresas o las personas a las que se refiere el último párrafo del artículo 3 de este Decreto, explotadoras de apartamentos turísticos, comunicarán a la Administración turística la dedicación de aquellos al tráfico turístico; se considerarán clandestinos los que no hayan sido comunicados en dicho plazo.
Segunda
Los apartamentos turísticos explotados en bloque, autorizados y clasificados con anterioridad a la publicación de esta norma, dispondrán de un plazo de dos años para proceder a adaptar sus instalaciones y sus servicios a las exigencias de la misma. De igual plazo gozarán los apartamentos turísticos explotados como conjunto por las empresas explotadoras y las unidades de alojamiento turístico.
DISPOSICION ADICIONAL
En supuestos excepcionales y adoptándose en su caso las medidas compensatorias necesarias, la Dirección General de Turismo podrá dispensar del cumplimiento de alguna de las condiciones o requisitos exigidos por este Decreto, entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de la rehabilitación de edificios singulares o edificios de interés turístico al objeto de transformarlos en alguna modalidad de alojamiento a las que se refiere este Decreto.
b) Cuando se trate de modificar el uso al que está destinado un edificio ya construido para dedicarlo a alojamiento turístico en cualquiera de las modalidades a que se refiere la presente norma y, en los supuestos de bloques ya existentes, cuando procedan a la adaptación de sus instalaciones al presente Decreto.
c) Cuando se trate de viviendas unifamiliares o integradas en edificios para transformarlos en cualquiera de las modalidades o categorías de alojamiento turístico a que se refiere este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Faculto al Conseller de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 8 de marzo de 1993.
El Presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Industria, Comercio y Turismo,
ANDRES GARCIA RECHE
ANEXO I
Requisitos técnicos de clasificación exigibles a los bloques de apartamentos
La clasificación de los apartamentos turísticos explotados en bloque, según lo previsto en el artículo 15.1 de este Decreto, se fijará conforme a los requisitos mínimos que se establecen a continuación:
1. Accesos, comunicaciones
y estacionamiento Lujo Primera Segunda
* Entrada de clientes SI SI SI
* Entrada de servicio SI – –
* Ascensor SI SI SI
A partir nº plantas B+2 B+3 B+3
* Montacargas (*) SI – –
* Escalera de clientes SI SI SI
* Escalera de servicio SI – –
* Aparcamiento propio SI SI SI
Número de plazas por apartamento
– Hasta 4 plazas de alojamiento
por apartamento 1 1 1
– Más de 4 plazas alojamiento 2 1 1
– Distancia máxima desde
el aparcamiento al acceso
del apartamento en m. 50 100 200
(*) Siempre que existan más de 8 unidades de alojamiento a partir de la primera planta.
(**) En lujo, al menos una plaza estará en garaje cubierto con cerramientos laterales y dentro del recinto del bloque.
2. Instalaciones Lujo Primera Segunda
* Aislamiento térmico y acústico
en todas las zonas (*) SI SI SI
* Nivel sonoro-ambiental
producido por instalaciones,
en decibelios (**) <40 <45 –
* Tomas de corriente en todas
las habitaciones con indicador
de voltaje (***) SI SI SI
* Iluminación media en lux
Zonas comunes:
– salones y comedores 400 300 300
– escaleras y zaguanes 150 150 100
Apartamentos:
– dormitorios 150 150 150
– sala de estar:
iluminac. gral. 200 200 150
iluminac. local 500 500 500
Cocina 200 200 200
Baños 200 150 150
* Refrigeración
Salas y salones comunes SI SI –
Apartamentos:
– dormitorios SI – –
– salas y salones SI SI –
* Calefacción (****)
Salas y salones comunes SI SI SI
Apartamentos:
– dormitorios SI SI –
– salas y salones SI SI SI
* Teléfono
Línea exterior:
– en interior apartamentos SI – –
– de uso común SI SI SI
Línea interior
(conexión con conserjería) SI SI –
* Agua caliente
Áreas comunes SI
Apartamentos SI SI SI
(*)Conforme a lo determinado en las normas tecnológicas vigentes.
(**) El nivel sonoro máximo producido por la instalación será, para cualquiera de sus elementos individualmente considerados o el conjunto de todos ellos, el especificado en cada categoría, medido a dos metros de distancia de cualquiera de los que puedan producirlo si se encuentran en zonas donde acceden los clientes, y en locales contiguos si dichas instalaciones están en zonas donde no acceden los clientes.
(***) El indicador de voltaje junto a las tomas de corriente podrá sustituirse por una indicación general de voltaje de todo el alojamiento, situado en lugar bien visible.
(****)Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura de conformidad con la legislación vigente en materia de ahorro energético.
El control en la categoría de lujo deberá poder realizarse individualmente por cada recinto, y en la categoría de primera el control podrá ser común para todas las estancias.
3. Otras instalaciones y servicios Lujo Primera Segunda
* Recepción-conserjería SI SI SI
* Salón social con TV SI SI SI
* Servicios sanitarios generales SI SI SI
* Cajas fuertes individuales SI SI –
* Piscina SI SI –
* Jardines comunes SI SI –
* Botiquín primeros auxilios SI SI SI
* Información detallada del
centro médico más próximo,
o del servicio médico
en establecimiento SI SI SI
* Servicio de limpieza SI SI SI
* Servicio de lavandería SI SI –
* Cambio periódico
de lencería (**) SI SI SI
* Reparaciones y mantenimiento SI SI SI
* Servicio de recogida de basura,
conforme al art. 21.21) (***) SI SI SI
* Cambio de moneda SI – –
* Servicio de guardería o cuidado
de niños 24 horas SI – –
(*)Además de prestar el servicio de limpieza a la entrada y salida del cliente del apartamento, en la categoría de, lujo se posibilitará que el cliente pueda utilizarlo diariamente, y en la categoría de primera al menos un día a la semana.
(**) La lencería de cuartos de baño y cocina se cambiará diariamente y la lencería de dormitorios dos veces por semana. Podrá concertarse con el cliente la entrega de una sola vez, o de varias, de la lencería a utilizar durante todo el periodo que vaya a permanecer en el apartamento, conforme a lo especificado.
(***) En la categoría de lujo, el servicio de recogida se prestará desde la puerta de entrada al apartamento.
(****) La obligación de contar con este servicio implica facilitar al cliente la posibilidad de contratarlo.
4. Dimensiones de los apartamentos (dimensiones mínimas)
Lujo Primera Segunda
* Dormitorio doble en m2,
incluido el armario 12 10 8
* Dormitorio principal en m2 (*),
incluido el armario 14 12 10
* Dormitorio individual en m2,
incluido el armario 9 8 6
– Por cada plaza en litera,
M2 de más – 4’50 3’50
*Estar-comedor-cocina en m2 26 22 18
* Estar-comedor en m2 20 17 14
* Cuartos de baño SI SI SI
– Superficie en m2 6 5 4’5
– Dotación según Nº. de plazas +4 plazas +5 plazas –
2 baños 1 baño –
y 1 aseo –
* Cocina en m2 8 7 5
* Lavadero SI SI –
* Terraza SI SI SI
– Superficie en m2 8 6 4
* Estudios (**) en m2 34 29 23
(*) Como mínimo uno por apartamento.
(**) Unidades de alojamiento compuestas por una sala de estar comedor dormitorio conjunta, cocina, incorporada o no, y cuarto de baño.
(***) No incluido cuarto de baño.
5. Dotación de los apartamentos
* En general, los apartamentos estarán dotados del mobiliario, la cubertería, el menaje, la lencería y demás utensilios y accesorios necesarios para atender las necesidades de los clientes conforme a su capacidad.
* Todos los dormitorios estarán dotados de armario, dentro o fuera del mismo, sean cual fuere la categoría del alojamiento.
* Los apartamentos de las categorías de lujo y primera estarán dotados de TV color.
* Los cuartos de baño estarán dotados de bañera con ducha, lavabo e inodoro.
Lujo Primera Segunda
* La cocina estará dotada de:
– cocina (mínimo 3 fuegos) SI SI SI
– frigorífico SI SI SI
– plancha eléctrica SI SI SI
– horno SI SI SI
– extractor de humos,
campana, etc. SI SI SI
– lavadora automática SI SI SI
– lavavajillas SI – –
– batidora y cafetera SI SI SI
ANEXO II
Requisitos técnicos de calificación exigibles a los apartamentos, villas, chalets, bungalows y similares explotados como conjunto y unidades de alojamiento turístico.
1. Accesos, comunicaciones
y estacionamiento Lujo Primera Segunda
* Entrada de clientes SI SI SI
* Entrada de servicio SI – –
* Ascensores SI SI SI
– A partir nº. plantas B+2 B+3 B+4
* Escalera de clientes SI SI SI
* Escalera de servicio SI – –
* Aparcamiento SI SI –
– En garaje cubierto y con
cerramientos laterales SI – –
– Distancia máxima desde
el aparcamiento al acceso
en metros 50 100 –
2. Instalaciones Lujo Primera Segunda
* Aislamiento término y acústico
en todas las zonas (*) SI SI SI
* Nivel sonoro-ambiental
producido por instalaciones,
en decibelios (**) <40 <45 –
* Tomas de corriente en todas
las habitaciones con indicador
de voltaje (***) SI SI SI
* Iluminación media en lux
en apartamentos
Dormitorios 150 – –
Sala de estar:
– iluminación gral. 200 – –
– iluminación local 500 – –
Cocina 200 – –
Baños 200 – –
* Refrigeración
Dormitorios SI – –
Salas y salones SI SI –
* Calefacción (****)
Dormitorios SI SI –
Salas y salones SI SI SI
* Teléfono SI – –
* Agua caliente SI SI SI
(*) Conforme a lo determinado en las normas tecnológicas N.T.E. vigentes.
(**) El nivel sonoro máximo producido por la instalación será, para cualquiera de sus elementos individualmente considerados o el conjunto de todos ellos, el especificado en cada categoría, medido a dos metros de distancia de cualquiera de los que puedan producirlo si se encuentran en zonas donde acceden los clientes, y en locales contiguos si dichas instalaciones están en zonas donde no acceden los clientes.
(***) El indicador de voltaje junto a las tomas de corriente podrá sustituirse por una indicación general de voltaje de todo el alojamiento, situado en lugar bien visible.
(****) Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura de conformidad con la legislación vigente en materia de ahorro energético.
El control en la categoría de lujo deberá poder realizarse individualmente por cada recinto y en la categoría de primera el control podrá ser común para todas las estancias.
3. Otras instalaciones y servicios Lujo Primera Segunda
* Jardines comunes SI – –
* Piscina SI – –
* Cajas fuertes individuales SI – –
* La prestación de los servicios de limpieza y de lavandería, cambio de lencería, reparaciones, mantenimiento y recogida de basura se regirá por lo establecido en el contrato celebrado para la ocupación de la unidad de alojamiento.
4. Dimensiones de los
apartamentos Lujo Primera Segunda
* Dormitorio doble en m2,
incluido el armario 12 10 8
* Dormitorio ppal. en m2 (*),
incluido el armario 14 12 10
* Dormitorio individual en m2,
incluido el armario 9 8 6
– Por cada plaza en litera,
m2 de más – 4’5 3’5
* Estar-comedor-cocina
en m2 26 22 18
* Estar-comedor en m2 20 17 14
* Cuartos de baño o aseo SI SI SI
Superficie en m2 6 5 4’5
Dotación según nº. plazas +4, plazas +6 plazas –
2 baños 1 baño –
y 1 aseo
* Cocina en m2 8 7 5
* Lavadero SI – –
* Terraza SI SI SI
Superficie en m2 8 6 4
* Estudios (**) en m2 34 29 –
(*) Como mínimo uno por apartamento.
(**) Unidades de alojamiento compuestas por una sala de estar comedor dormitorio conjunta, cocina, incorporada o no, y cuarto de baño.
(***) No incluido cuarto de baño.
5. Dotación de los apartamentos
* En general, los apartamentos estarán dotados del mobiliario, de la cubertería, del menaje, de la lencería y demás utensilios y accesorios necesarios para atender las necesidades de los clientes conforme a su capacidad.
* Todos los dormitorios estarán dotados de armario, dentro o fuera del mismo, sea cual fuere la categoría del alojamiento.
* Los apartamentos de la categoría de lujo estarán dotados de TV color.
* Los cuartos de baño estarán dotados de bañera con ducha, lavabo e inodoro.
Lujo Primera Segunda
* La cocina estará dotada de:
cocina (mínimo 3 fuegos) SI SI SI
– frigorífico SI SI SI
– plancha eléctrica SI SI SI
– horno SI SI SI
– extractor de humos,
campana, etc. SI SI SI
– lavadora automática SI SI –
– lavavajillas SI – –
– batidora y cafetera SI SI SI